Expediente  Nº 66/2024
Partido: “C. MARCHIGIANO vs UNION VECINAL "B"
Categoría:  MAYORES - ZONA B2

Dar VISTA  de las presentes actuaciones al Club CIRCULO MARCHIGIANO y a su Jugador nº 5 ESCUDERO A. (Lic. 909) a los fines de que presente su descargo por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES,  atento al informe presentado por los árbitros del encuentro Sres. Pedro Morales y Lautaro Palacios. Todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del  CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS  y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación Platense de Básquetbol copia del informe que diera origen al presente expediente.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 14 de Agosto de 2024.-

 

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La Plata, 13 de agosto de 2024

Expte. Nº 44/2024
Partido: “Unidos del Dique (local) vs. Chacarita Platense (visitante)”
Categoría: SUB 23 MASCULINO

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES                                              

VISTO: La conmutación de pena solicitada por el Sr. Jeremy Saúl MINA VALENCIA, jugador del club Unidos del Dique, y.

CONSIDERANDO:

I.-  Que el mismo ha sido interpuesto en tiempo y forma.

II.- Que mediante el remedio utilizado, se pretende la conmutación de la sanción de 7 fechas de suspensión aplicada al recurrente por éste Tribunal, mediante el fallo dictado con fecha 28 de junio de 2024.

III.- Que de conformidad a lo normado en los arts. 50º y 51º del Código de Penas, cabe destacar que hasta la fecha del presente el Sr. Mina Valencia ha cumplido solamente CUATRO (4) partidos de suspensión, por lo cual NO se encontraría cumplido con los dos tercios de la pena impuesta. 

Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º.-. RECHAZAR la solicitud de CONMUTACIÓN de TRES (3) PARTIDOS de la pena impuesta en estas actuaciones al Sr. Jeremy Saúl MINA VALENCIA ,jugador del club Unidos del Dique, en mérito a lo dispuesto en los artículos 50º y 51º del CODIGO de PENAS.

ARTICULO 2º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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La Plata, 14 de agosto de 2024.-

Expte. Nº 54/2024
Partido: “Náutico Ensenada (B) vs. Club Platense (B)”
Categoría: Mayores

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: La conmutación de pena solicitada por el Sr.Sr. Mateo Nicolás DAVENIA, jugador del club Náutico de Ensenada, y.

CONSIDERANDO:
I.-   Que la misma ha sido interpuesto en tiempo y forma.

II.- Que mediante el remedio utilizado, se pretende la conmutación de la sanción de 4 fechas de suspensión aplicada al solicitante por éste Tribunal, mediante el fallo dictado con fecha 25 de julio de 2024.

III.- Que de conformidad a lo normado en los arts. 50º y 51º del Código de Penas, cabe destacar que hasta la fecha el Sr. Davenia ha cumplido TRES (3) partidos de suspensión, con lo cual se encontraría cumplido con los dos tercios de la pena impuesta. 

IV. En atención a las circunstancias tenidas en cuenta al momento de sancionar, siendo oportuno reiterar que es facultad exclusiva de este Tribunal considerar y otorgar la reducción o conmutación de penas de acuerdo con la gravedad de la sanción impuesta, no operando de forma automática en ningún caso.

Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. ACEPTAR la solicitud de CONMUTACIÓN de UN (1) PARTIDO de la pena impuesta en estas actuaciones al jugadorSr. Mateo Nicolás DAVENIAdel club Náutico de Ensenada, en mérito a lo dispuesto en los artículos 50º y 51º del CODIGO de PENAS.

ARTICULO 2º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

         

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La Plata, 13 de agosto de 2024.- 

Expediente Nº 57/2024 
Club: “ESTUDIANTES DE LA PLATA y ATENAS” 
Categoría: MAYORES 

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas 

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN 
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA 
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH 
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ 
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI  
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO 
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES 

VISTO: La denuncia elevada a este Tribunal por parte de la Sra. Guillermina Jornet del club Atenas, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado con fecha 28 de junio de 2024, por el Torneo Local,. entre el club Estudiantes de La Plata y Atenas, correspondiente a la categoría Mayores, como así también, el descargo presentado por el árbitro involucrado y el informe realizado por el Colegio de Árbitros de La Plata; y  

CONSIDERANDO:  

I.- Que la conducta descripta en la presentación realizada por la Sra. Jornet, en el carácter de Jefa de Equipo del club Atenas de La Plata, involucra el comportamiento del árbitro Martin Pietromonaco. 

II.- Que en la presentación realizada por la Sra. Guillermina Jornet, en lo que aquí interesa, relata que fue retirada del banco en el primer cuarto del partido, sin perjuicio de que el entrenador de Atenas, Sr. Franco Rivarola, le informara al árbitro que estaba autorizada a permanecer en el banco de sustitutos, por ser parte del cuerpo técnico. En esas circunstancias y al no seguir con el desarrollo del juego se retira a la tribuna donde se encontraban jugadores no habilitados, del club Atenas. Asimismo, resulta oportuno transcribir textualmente “…que es muy evidente que me saca por ser la ÚNICA MUJER DE AMBOS CUERPOS TÉCNICOS. Y si se pone a revisar quienes están habilitados para estar en el banco de ambos equipos, soy la única que tiene licencia habilitante para estar… el primer Juez se dirige a mí diciendo “…Guille no sabía que eras parte del cuerpo técnico, tengo que sacarte porque si marco una técnica a la banca puedo perjudicar a tu equipo…” a lo que respondo, “... todavía no entendiste que soy parte del cuerpo técnico, le mostré mi licencia a Matías, estoy habilitada, si sacas a los no habilitados saca también a los jugadores COMO VALLEJOS, que no se visten del otro equipo. En el banco de Atenas sólo están los habilitados, A LA ÚNICA QUE SACASTE FUE A MI, CASUALIDAD QUE SOY LA ÚNICA MUJER DE LOS DOS PLANTELES…”

III.- Que al árbitro involucrado, Sr. Martin Pietromonaco, se le corrió el pertinente traslado, y con fecha 13 de julio de 2024, hace su correspondiente descargo manifestando que “… Antes de iniciar el juego, como es costumbre, se les solicita a los entrenadores de ambas instituciones dejar solamente a las personas del cuerpo técnico y sustitutos habilitados en el área de banco de equipo, retirando a toda persona que no tenga ninguna función específica en cada plantel. Por parte del Club Estudiantes de La Plata, se retira con la colaboración del delegado Gustavo Pérez, y el entrenador Lucas Conti, al jugador Facundo Vallejos, que se encontraba lesionado, vestido de civil y no figuraba tampoco en el GES. Por el lado de Atenas, se acerca el Entrenador Franco Rivarola, haciéndonos saber que contaba con dos asistentes, un psicólogo y la Señora Guillermina Jornet como jefa de equipo. Ante esto le hicimos saber que, ni el psicólogo ni la jefa de equipo podían permanecer en la banca de equipo, y ante la insistencia de la Señora Guillermina Jornet por quedarse en ese sector diciendo estar habilitada, le explicamos que la APdeB, no exigía este cargo, pero entendíamos que en otras competencias en la que participa el Club Atenas, como es la Liga Federal, si se estuviese desempeñando en dicha posición, y que de allí vendría la confusión, pero esto tampoco la habilitaba reglamentariamente para estar en el área de banca…  Considerando que el reglamento de basquetbol no realiza distinción de género, religión, raza, y que debe ser cumplido por todos los participantes por igual, dejo claro que solo hice cumplir la regla según las facultades que me otorga el mismo como autoridad del encuentro…”

IV.- Que el Coordinador General del Colegio de Árbitros de La Plata, Sr. Maximiliano Cáceres, con fecha 08 de agosto de 2024, ante el requerimiento de este Tribunal hace constar la reglas FIBA transcriptas en su 4 y distintos alcances; como así también aclara que “…que el “Jefe de equipo”, solo está autorizado en el reglamento interno de la competencia “Liga Federal”, que exige la inscripción en GES, y que en ningún momento fuera adoptado por la Asociación Platense de Basquetbol, para cumplir funciones, ni para poder ocupar un lugar en el banco de sustitutos. El Colegio de Árbitros de Basquetbol de La Plata, nunca recibió actas, boletines, ni comunicaciones formales o informales, sobre la incorporación de esta figura, sus derechos, obligaciones y tareas específicas, como así tampoco el lugar o espacio físico que debe ocupar durante el juego, y nunca se presentó hasta el partido de referencia, en ningún equipo, alguna persona informando poseer ese cargo…”. 

V.- Que con fecha 09 de agosto de 2024, fue citado ante este Tribunal el delegado del club Estudiantes, Sr. Gustavo Pérez, quién manifestó en relación a lo ocurrido en el partido antes referido que los árbitros del encuentro le habían solicitado al entrenador del club Lucas Conti que se retirara del banco de suplentes al jugador Facundo Vallejos que se encontraba lesionado y no habilitado para jugar, y así se procedió a retirarlo, sin nada más para agregar en relación a ese hecho. 

VI.- Que a la luz de las constancias obrante en el presente, y la normativa citada, no se advierte que la conducta del árbitro Martin Pietromonaco merezca reproche o sanción alguna,  en los términos de las previsiones establecidas en el Código de Penas de la C.A.B.B. 

VI.- Que la pretendida actitud discriminatoria supuestamente desplegada por el árbitro involucrado, no encuentra sustento fáctico que le confiera  andamiento, toda vez que ha quedado acreditado que se procedió a retirar de ambos bancos de sustitutos a aquellas personas que no se encontraban habilitadas para permanecer en dicho espacio, de acuerdo a la reglamentación aplicable. 

VIII.- Finalmente, en relación a la determinación de quienes resultan ser las personas que se encuentran habilitadas para integrar el banco de suplentes en los partidos que se disputen en el ámbito de la Asociación Platense de Basquetbol, entiende este Tribunal de Disciplinal que correspondería darse intervención a la comisión encargada de las competencias dentro de la APDEB, a los fines que emita una comunicación a la totalidad de la Instituciones que participan de la mismas, informando quienes se encuentran habilitados por la reglamentación vigente, con el propósito de evitar futuras controversias.

Por todo lo expuesto, el Tribunal  

RESUELVE

ARTICULO 1º: Desestimar la denuncia promovida por la Sra. Jornet, y disponer el archivo de estas actuaciones, previa intervención de la Comisión encargada de competencia de la APDEB. 

ARTICULO 2º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.- 

 

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LA PLATA, 13 de Agosto de 2024.-

Expte. Nº 60/2024
Partido: “MERIDIANO V vs DEPORTIVO LA PLATA”  
Categoría: U-19

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por ambos árbitros del encuentro, Pascual Agustín y Franco Bugani, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día03 de Agosto de 2024, entre los equipos de MERIDIANO V vs. DEPORTIVO LA PLATA, categoría U-19; el descargo presentado por el club Meridiano V, y;

CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe arbitral referido, involucran el accionar de un espectador de la parcialidad local (Meridiano V).

II.- Que en el informe arbitral se hace constar que “Promediando la mitad del segundo cuarto un espectador de la parcialidad local ingreso a la cancha a increpar directamente a uno de los árbitros este fue detenido por el entrenador visitante al cual empujó.”

III.- Que al club de la parcialidad local se le corrió el pertinente traslado y pedido de informe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, solicitando además que identifique al espectador informado por la dupla arbitral.

IV.- Que el club Meridiano V, a través de su Delegado el Sr. Palacios Javier, efectúa el correspondiente descargo, e identifica al simpatizante como Augusto Adinolfi. Realiza una descripción de los hechos que condujeron al Sr. Adinolfi a su injustificada reacción y canaliza las correspondientes disculpas efectuadas por éste. Es dable destacar el buen comportamiento del Club Meridiano V al identificar al espectador, colaborando con éste Tribunal de Disciplina.

V. Consecuentemente, los hechos protagonizados por el simpatizante del Club Meridiano V, Sr. Adinolfi, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé especialmente la pena de SUSPENSION de UNO a DOCE MESES a toda persona incluida en la presente clasificación que: (..) b) No guardare la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido.

VI.- Que resulta inadmisible que un simpatizante y/o familiar, en un partido de la categoría menores, genere situaciones violentas y agresivas, siendo absolutamente injustificable el comportamiento del Sr. Adinolfi, y que cualquier irregularidad, anomalía o conflicto producido en el marco del desarrollo de un partido de niños, debe ser planteado y resuelto mediante los procedimientos correspondientes, a través de los Delegados y Árbitros, no debiendo los espectadores formular reclamos de ninguna especie.

VII.- Que las familias, simpatizantes y espectadores, juntamente con las Instituciones Educativas y las Asociaciones Deportivas, cumplen un rol prioritario en la trascendente labor de formar y educar a los jóvenes y adolescentes, en las diversas facetas del crecimiento y desarrollo, y es en su seno, donde deben cultivarse los valores que permitan un adecuado comportamiento social. 

VIII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deban exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

IX.- Que atento a la conducta del simpatizante de Meridiano V, y sin perjuicio de haber colaborado el club con este Tribunal individualizando al simpatizante informado, debemos señalar que son las mismas entidades deportivas responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o espectadores.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º:Aplicar al simpatizante del club Meridiano V, Sr. Augusto ADINOLFI, la pena de DOS (2) MESES DE SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas.

ARTICULO 2º: Intimar al Club Meridiano V a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60 Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.  

 

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La Plata, 13 de Agosto de 2024.-

Expediente Nº 61/2024
Partido: “Deportivo La Plata vs Circulo Policial”
Categoría: Mayores

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Sebastián Ramírez y José Astorgano, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 02 de Agosto de 2024, entre los clubes Deportivo La Plata (Local) vs. Circulo Policial (Visitante), categoría Mayores; y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento de espectadores de la parcialidad local (Deportivo La Plata).
 
II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que “A mediados del tercer cuarto, se detuvo por primera vez el encuentro debido a que parte de la parcialidad local insultaban a jugadores del equipo visitante y por segunda vez por que coreaban TEXTUAL: “El que no salta es Botón! …”. Cabe destacar, que gracias al trabajo del delegado del Club Deportivo LP los hechos acontecidos no volvieron a suceder.”

III.- Que a la entidad involucrada (Deportivo La Plata), se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, solicitando además identifique a los espectadores informados por el árbitro del encuentro.

IV.- Que el club Deportivo La Plata, a través de su Delegado el Sr. Juan Ignacio GRAVE, efectúa el correspondiente descargo, rechazando cualquier forma de agresión y reafirmando su compromiso en trabajar para que estos hechos no vuelvan a ocurrir.

V.- Que los hechos protagonizados por los espectadores de la parcialidad local (Deportivo La Plata), no individualizados, y descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. a y d del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “Cometiere actos de incultura, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido” y Cometiere hechos que incitaren o provocaren desórdenes, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”.   

VI.- Sin perjuicio de no haber podido ser individualizados los espectadores, cabe referir que el artículo 60°, inc. c), apartados 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes, antes, durante o después del partido”.

VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

VIII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y que es responsabilidad de los clubes y sus dirigentes velar por éstos principios básicos de convivencia deportiva.

Por todo lo expuesto, este Tribunal.

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Aplicar al club Deportivo La Plata la PENA de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59° inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 2º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.

 

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LA PLATA, 13 de Agosto de 2024.-

Expte. Nº 62/2024
Partido: “ATENAS B (LOCAL)vs. RECONQUISTA B (VISITANTE)”  
Categoría: U-15

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el árbitro del encuentroAguilera Cristian, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 03de Agosto de 2024, entre los equipos ATENAS B (LOCAL) vs. RECONQUISTA B (VISITANTE), categoría U-15; y eldescargo presentado por el delegado del club Reconquista;

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar del delegado del club Reconquista.

II.- Que en el informe arbitral se hace constar textual  que “Finalizado el 1er cuarto, se procedió a retirar al delegado del conjunto visitante (Reconquista B) por ingresar al campo de juego e increpar a un miembro de la mesa de control con los términos “pel… anotá bien los puntos, nos estás robando”.

III.- Que tanto al club como al imputado se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.- Que el delegado de la categoría U-15 de club Reconquista, Sr. Yamil Salas Bogado, remite su descargo negando haber increpado y/o insultado a las autoridades de mesa y dando su versión de los hechos ocurridos.

V.- Que el Sr. Yamil Salas Bogado no aporta elementos probatorios que permitan a éste Tribunal apartarse de lo normado en los Arts. 5, 42, 78 del C.C. del Ordenamiento Procesal. Que es oportuno señalar en esta instancia que conforme los artículos mencionados en éste apartado, los términos del informe del juez del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario.

VI. En relación a la conducta informada del delegado del clubreconquista, Sr. Yamil Salas Bogado, contradice el principio que establece que a mayor responsabilidad de las personas, resulta mayor el deber de éstas de respetar las normas vigentes, recayendo sobre ellas un mayor compromiso en su obrar, especialmente en cabeza de los dirigentes y/o autoridades de las entidades deportivas y/o asociación.

VII.- Analizados los hechos informados en el contexto de la aplicación de este Código de Penas de la Confederación Argentina de Basquetbol, podemos arribar a la conclusión que en lo atinente al comportamiento del Sr. Yamil Salas Bogado, en su carácter de delegado de divisiones formativas, su conducta se encuentra tipificada en la infracción prevista en el art. 76º inc. d)del Código de Penas de la CABB , en el que se establece una pena de INHABILITACIÓN o SUSPENSIÓN, según la gravedad de la falta, por el término de TREINTA A NOVENTA DIAS al dirigente o autoridad que: “… d) Antes, durante o después de reuniones y actividades deportivas, encuentros, etc. cometiere actos  de incultura o no guardare la compostura adecuada al cargo directivo que invistiera ...”

VIII.- Que es criterio de este Tribunal que la totalidad los actores –entre ellos los colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

IX.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y que es PRINCIPALMENTE responsabilidad de los clubes y sus dirigentes velar por estos principios básicos de convivencia deportiva.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1°:Aplicar al delegado de la categoría U-15 del club Reconquista, Yamil SALAS BOGADO, la PENA de TREINTA DIAS de SUSPENSIÓN con los alcances establecido en el art. 14º inciso a) del Código de Penas.-

ARTICULO 2º: Intimar al Club Reconquista a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60 Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-